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PROCESOS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Conforme a nuestra Carta Magna, esta se ejerce respecto de los actos, omisiones, Bentancur nos dice que existen tres tipos de organización de la justicia administrativa “el judicialista del sistema anglosajón, en el que se imparte dicha justicia por los tribunales ordinarios; el francés que presenta autoridades administrativas revestidas de la calidad del tribunal pero fuera de la administración activa; y el judicial administrativo en el que se ejerce por tribunales especializados pertenecientes a la rama jurisdiccional del Estado” Nuestro régimen contencioso administrativo deviene del francés. Según no los plantea Small “en la época en que Panamá perteneció a Colombia, se creó igualmente un Consejo de Estado por el Libertador Simón Bolívar, el 28 de agosto de 1828, similar a lo que existió en Francia hasta 1872”, y éste tenía entre sus funciones el de actuar como foro contencioso administrativo. Nuestro país se formo como República en 1903, pero no promulgó ipso facto una regulación contenciosa administrativa. Los casos administrativos eran tratados por los tribunales ordinarios, aplicándose, inclusive, normas del código civil para ello. Luego con la promulgación del Decreto Legislativo numerado 4 de 1945 se establecía, entre otras cosas, la acción popular para que cualquier persona, pudiera promover la revisión de los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de todos los funcionarios o establecimientos públicos, en los casos en que se hubiera lesionado el derecho y se creaba un Tribunal independiente del Poder Judicial y del Ejecutivo, para atender la jurisdicción contenciosa administrativa. Con la Constitución de 1946 al decir de Small se suplanta “el término “decidir” por el de “revisar”, el cual respondía al sentido de esa Institución de garantía. Se incluyó la acción de nulidad, la cual podía ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica”. En fin, el fundamento jurídico regulatorio de la vía contenciosa administrativo, además del contemplado en la Carta Magna, se encuentra en la ley 135 de 1943, reformada por la 33 de 1946. En torno hacia donde esta encaminada esta jurisdicción, ya lo definió la Corte en el siguiente fallo que transcribimos a continuación: “Pues bien: la jurisdicción contencioso-administrativa está organizada como una función jurisdiccional encaminada precisamente a velar por que todos los actos materialmente administrativos, con independencia del Organo que los produce, se ajusten al ordenamiento legal, como se desprende de la lectura del precepto contenido en el numeral 2 del artículo 203, y que guarda relación con el principio de legalidad tutelado por el artículo 18 de la Constitución Política, o, como dice el numeral 2° del artículo 203 de la Constitución Política con respecto a “los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecute, adopte, expidan o en que se encuentren en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionaros públicos” SMALL, Janina; Análisis para la reforma de los procesos contencioso-administrativos en la sala tercera, Tesis de graduación de Maestría, Universidad Latina de Panamá, Centro de Estudios de Post Grados, Maestrías y Doctorados, Panamá, 2004, pág. 18. En los artículos 190 al 192 se establecía la jurisdicción, y principalmente el 190 manifestaba que ésta servía para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de todas las autoridades administrativas, entidades políticas descentralizadas o autónomas y autoridades provinciales o municipales. Los juicios contencioso-administrativos, decía que sólo podían ser promovidos por parte interesada, afectada o perjudicada por el acto, resolución, orden o disposición cuya ilegalidad se demande. Fallo del 6 de julio de 1998, Corte Suprema de Justicia, Pleno, M.P. Rogelio Fábrega. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Esta Sala entre sus funciones, tan cual se expresa en el artículo 97 del Código Judicial patrio, tiene las de dirimir los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. Por consiguiente, conocerá en materia administrativa de lo siguiente: De los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad. De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los gerentes o de las juntas directivas o de Gobierno, cualesquiera que sea su denominación, de las entidades públicas autónomas o semiautónomas que se acusen de ser violatorias de las leyes, de los decretos reglamentarios o de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos; De los Recursos Contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos. De las apelaciones, excepciones, tercerías o cualquier incidente en los procesos por cobro coactivo. De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos. De las cuestiones que se susciten en el orden administrativo entre dos o más municipios o entre dos o más instituciones autónomas o entre un municipio y la Nación o entre una institución autónoma y la Nación o entre cualesquiera de ellas. De los Acuerdos o cualquier acto, resolución o disposición de los Consejos Provinciales, los consejos municipales, juntas comunales y juntas locales o de las autoridades y funcionarios que de ellas dependan, contrarios a las leyes, a los decretos que las reglamenten o a sus propias normas. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o anule. De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos. De la interpretación prejudicial acerca del alcance y sentido de los actos administrativos cuando la autoridad judicial encargada de decidir un proceso o la administrativa encargada de su ejecución, lo solicite de oficio antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto, según corresponda. Conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de base a una decisión jurisdiccional por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia. Conocer del Recurso de Casación Laboral, a que se refiere el Capítulo IV, Título VIII, Libro Cuarto del Código de Trabajo, hasta tanto se instituya la Corte de Casación Laboral. Ejercer todas las demás atribuciones que el Código de Trabajo atribuye a la Corte de Casación Laboral. Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquellas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la ley No. 33 de 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el Procurador de la Administración sólo intervendrá en interés de la ley. No es ocioso afirmar que la competencia, como lo promulgó Couture “es una medida de jurisdicción” y la de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, va a obedecer a los siguientes factores, que dicen relación, primero, con la calidad de las partes, en donde siempre deberá comparecer un funcionario público (factor subjetivo); segundo con el objeto de la demanda que deberá ser generado por una actividad administrativa (factor objetivo); y tercero, con el (factor territorial) que tiene que ver con la competencia de la Corte que en Panamá, es a nivel nacional.
ASUNTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS: 1. Acción de nulidad
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